sábado, 12 de septiembre de 2009

LEY ARBITRAJE DL 1071 APLICADO A ALQUILERES

Arbitraje en los Contratos de Arrendamiento

El arbitraje es un sistema de resolución de conflictos, alternativo a la vía judicial, es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta un Laudo sobre la controversia cuyos efectos son similares al de una sentencia dictada en los Juzgados, no apelable y ejecutable.


De la aplicación del arbitraje a los contratos de arrendamiento


La base es el DECRETO LEGISLATIVO 1071 que entra en vigencia a partir del 01 de septiembre del 2008


El Art. 2 inciso 1 de DL 1071 dice:
Artículo 2º.- Materias susceptibles de arbitraje.
1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.


El arbitraje se puede aplicar a un contrato de arrendamiento porque se trata de una materia de libre disposición, significa que las partes contratantes, tienen libertad para pactar las cláusulas contractuales que consideren más adecuadas, de acuerdo al Código Civil vigente Título VI Art.1666 al Art.1712.


Cuando un propietario de un inmueble pretende arrendarlo tiene la posibilidad de pactar previamente con el arrendatario una cláusula arbitral, para que en el caso de alguna controversia, la solución sea administrada por un Centro de Arbitraje inscrito en el Ministerio de Justicia.
Mediante esta cláusula las partes se someten a la decisión del tribunal arbitral ó al árbitro único, según sea el caso, para que este emita un Laudo inapelable y ejecutable.


Administración de los arbitrajes


Para los casos donde se necesita de un arbitraje, deberán ser atendidos por centros de arbitraje debidamente registrados en el Ministerio de Justicia.


El Art. 7 inciso 2 del DL 1071 dice:
Artículo 7º.- Arbitraje ad-hoc e institucional.
2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.
Árbitros

Las partes contratantes podrán determinar en su cláusula arbitral, que en el caso de controversia, serán atendidos por árbitro único ó tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, de algún Centro de Arbitraje inscrito en el Ministerio de Justicia.


El Art. 22 inciso 3 del DL 1071 dice:
Artículo 22º.- Nombramiento de los árbitros
3. Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el cumplimiento del encargo.


Costos del Arbitraje


El Art. 70 y 73 del DL 1071 dice:

Artículo 70º.- Costos.
El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden: a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.
Artículo 73º.-
Asunción o distribución de costos.
1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación de las actuaciones arbitrales por transacción, desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier otra razón, fijará los costos del arbitraje en su decisión o laudo.
3. El tribunal arbitral decidirá también los honorarios definitivos del árbitro que haya sido sustituido en el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones arbitrales, en decisión definitiva e inimpugnable.

A pesar de lo determinado en el DL 1071 hay instituciones que tienen un formato de cobranzas para los casos de arbitraje determinados con anticipación.
Una idea del costo de un arbitraje lo puedes tener si accedes a la página de la Cámara de Comercio de Lima, haz clic aquí en tarifas


Eficacia del Laudo

Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir un conflicto entre dos o más partes.
El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio.
Para la ejecución del laudo arbitral es necesario acudir a un juez, que es quien tiene la potestad para ordenarlo y, en su caso, forzar su cumplimiento. Si el laudo ha sido dictado conforme a derecho, el juez no entrará a conocer sobre el contenido del mismo, sino que simplemente ordenará su aplicación.
Fuente del término Laudo Wikipedia.com

El Art. 59 y 67 del DL 1071 dice:

Artículo 59º.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos ó en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el art.67
Artículo 67º.-
Ejecución arbitral.
1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.


Ventajas del arbitraje respecto al Poder Judicial


• Rapidez en la obtención de la solución del conflicto.
• Es menos costoso.
• Especialidad profesional de los árbitros.
• Facultad de las partes de poder escoger a sus árbitros garantizando la imparcialidad del proceso.
• Libertad de las partes de poder fijar ellas mismas las reglas del arbitraje.

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